La Sala IX de la Cámara Nacional del Trabajo decidió ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, de acuerdo con el índice RIPTE previsto por el art. 17 inc. 6 de esa norma.
El juez Roberto Pompa, a cuyo voto adhirió el magistrado Alvaro Edmundo Balestrini, sostuvo que "conforme los antecedentes expuestos, el artículo 17, inc. 6) de la ley 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes sucedidas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09”.
Continúa señalando que las prestaciones dinerarias se ajustarán “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1-1-10”.
"Asimismo, es dable señalar que en atención a que el último índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su página web corresponde al mes de diciembre de 2012, se ha de ajustar a esa fecha el capital de condena por ese índice RIPTE, el que deberá a su vez, ser reajustado a la fecha de esta sentencia - por el índice de dicho mes -, cuando el ministerio mencionado fije y publique los índices posteriores del RIPTE”.
Por otra parte también se resolvió acerca de la fecha a partir de la cual corren los intereses de las indemnizaciones de los artículos 14, ap. 2, inc. a) y artículo 11 ap. a 4 inc. b) de las L.R.T.
Sobre este tópico el juez Pompa, con la adhesión de su colega Balestrini, consideró que "el artículo 7 ap. 2 de la ley 24.557, prescribe que la incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) por declaración de incapacidad laboral permanente c) por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante y d) por muerte del damnificado. Asimismo con apoyatura en los artículos 7 y 9, ap. 2 de la misma ley y el artículo 2 de la Res. Nº 414/99 SRT corresponde computar los intereses desde los treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador”.
Y continuó: “En dicho contexto, y teniendo en cuenta que resulta acertado lo establecido en origen en cuanto se estableció que en las indemnizaciones previstas en los artículos 14, apartado 2, inciso c) y la prestación adicional de pago único del art. 11 ap. 4 inc. b de la L.R.T., el daño debe considerarse consolidado jurídicamente al año del infortunio padecido por el trabajador. Corresponde disponer que el curso de los intereses de los dos conceptos señalados empezará a computarse a partir de los treinta días corridos de esa fecha, por lo que sugiero modificar la sentencia en el punto materia de apelación”.