Fecha de publicación:
Jueves, 24 de julio de 2014

Ordenan a una obra social brindar a una afiliada todas las prestaciones del Plan Materno Infantil

Lo resolvio el Máximo Tribunal de Salta, en el marco de un amparo. La resolución ratificó un fallo que declaró la inconstitucionalidad de oficio de la norma cuestionada, en virtud de un precedente de la Corte Suprema de Justicia

La Corte de Justicia de Salta confirmó la sentencia en un amparo que ordenó al Instituto Provincial de Salud de Salta otorgar a una mujer la inmediata e íntegra cobertura de todas las prestaciones comprendidas en el Plan Materno Infantil.

En la sentencia confirmada también se declaró la inconstitucionalidad del período de carencia previsto en el apartado “d” del punto 3 de la parcela “F” del Plan Prestacional, Anexo II del Régimen de Afiliaciones Individuales aprobado por resolución 075-I/08 del IPPS.

La Obra Social apeló, entre otros aspectos, la declaración de oficio de la inconstitucionalidad. Sobre este aspecto en particular, la Corte de Justicia recordó la doctrina que quedó consolidada a partir de su reconocimiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Mill de Pereyra”.

Además recordó el Alto Tribunal de la Provincia que el artículo 87 de la Constitución de la Provincia expresamente autoriza en su penúltimo párrafo a “declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva”.

El IPSS tiene un régimen de incorporación para los afiliados que se asemeja a los sistemas de medicina prepaga que poseen las obras sociales privadas: “las que conforme lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 24754, deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las Leyes 23660, 23661, 24754 y sus respectivas reglamentaciones”.

“El decreto 1993/11 –reglamentario de la Ley 26682- determina con claridad que los períodos de acceso progresivo a la cobertura para los contratos celebrados con los usuarios de tales prestadoras, sólo pueden establecerse para el acceso a prestaciones sanitarias superadoras o complementarias al Programa Médico Obligatorio”, puntualizó la Corte de Justicia.

Y agregaron los jueces que “es indiscutible que a más de la obligación de brindar, sin períodos de espera, las prestaciones normadas en el referido Programa, el instituto demandado también se encuentra en el deber de ofrecer las prestaciones relacionadas con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el posparto que conforme las disposiciones contenidas en la Ley 25929, aplicable tanto al ámbito público como privado de la atención de la salud en todo el territorio nacional, también quedaron incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio”.

Consideraron que resulta improcedente el argumento esgrimido por la obra social de establecer una diferencia según se trate de un afiliado voluntario o forzoso.

Concluyó la Corte de Justicia recordando que el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, entre ellos el de la preservación de la salud, “no necesita justificación alguna, sino, por el contrario, es la restricción que de ellos se haga la que debe ser justificada, lo que no se verifica, ya que la situación descripta, evidencia la ilegitimidad de la decisión del instituto demandado”.