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    Cromañón: fijan ocho años de prisión para Omar Chabán y cinco para Patricio Fontanet

    Lo dispuso el TOC 24 tras la sentencia de Casación. También estableció seis años para Raúl Villarreal y Carlos Díaz, cinco para Diego Argañaraz, cuatro para Eduardo Vázquez y Fabiana Fiszbin. En tanto, prisión en suspenso para el resto de Callejeros

    El Tribunal Oral en lo Criminal N° 24 fijó la pena de ocho años de prisión para Omar Chabán, ex gerenciador de República Cromañón, y cinco años de prisión para Patricio Fontanet, quien fuera vocalista del grupo Callejeros, por el incendio ocurrido en ese local el 30 de diciembre de 2004.

    A continuación, la parte dispositiva de la resolución:

    “I.- RECHAZAR IN LIMINE el planteo de recusación efectuado por el Dr. Marcelo Fainberg defensor de Fabiana Gabriela Fiszbin (art. 60  y 62 del C.P.P.N.).

    II.- CONDENAR a OMAR EMIR CHABAN de filiación ya consignada, A LA PENA de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho activo, conforme lo resuelto por la Sala III C.N.C.P. en causa n° 11684 “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso de casación” del 20/4/2011 (artículos 12, 29 inc. 3°, 45, 55, 189 2° párrafo y 258 del Código Penal, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación);

      III. MANTENER la observancia de las siguientes condiciones hasta la firmeza del presente fallo:
      a) prohibición de salida del país, a cuyo fin se reiterará oficio a las dependencias respectivas a efectos de poner en conocimiento el impedimento.
      b) fijar domicilio, no  pudiendo ausentarse del mismo por un plazo mayor de 24 horas sin previa autorización del Tribunal e informar asimismo cualquier alteración en lo que respecta a su residencia habitual o de los lugares donde pueda ser localizado en caso de ser requerida su presencia,
      c) comparecer semanalmente ante la Secretaría de este Tribunal u otra dependencia oficial que pudiera ser indicada a fin de poder efectivizar un correcto seguimiento de su sujeción al proceso.

      IV. CONDENAR a RAÚL ALCIDES VILLARREAL de filiación ya consignada,  A LA PENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario,  conforme lo resuelto por la Sala III C.N.C.P. en causa n° 11684 “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso de casación” del 20/4/2011 (artículos 12, 29 inc. 3°, 45, 55, 189 2° párrafo y 258 del Código Penal, y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación);

      V. IMPONER a RAÚL ALCIDES VILLARREAL la observancia de las siguientes condiciones hasta la firmeza del presente fallo:
      a) prohibición de salida del país, a cuyo fin se reiterará oficio a las dependencias respectivas a efectos de poner en conocimiento el impedimento.
      b) fijar domicilio, no  pudiendo ausentarse del mismo por un plazo mayor de 24 horas sin previa autorización del Tribunal e informar asimismo cualquier alteración en lo que respecta a su residencia habitual o de los lugares donde pueda ser localizado en caso de ser requerida su presencia,
      c) comparecer semanalmente ante la Secretaría de este Tribunal u otra dependencia oficial que pudiera ser indicada a fin de poder efectivizar un correcto seguimiento de su sujeción al proceso.

      VI.- CONDENAR a CARLOS RUBÉN DÍAZ, de filiación ya consignada, A LA PENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA y costas  por resultar autor penalmente responsable del delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el de cohecho pasivo,  conforme lo resuelto por la Sala III C.N.C.P. en causa n° 11684 “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso de casación” del 20/4/2011 (artículos 12, 29 inc. 3°, 45, 55, 189 2° párrafo y 256 del Código Penal, y  403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación);

      VII. MANTENER la observancia de las siguientes condiciones hasta la firmeza del presente fallo:
      a) prohibición de salida del país, a cuyo fin se reiterará oficio a las dependencias respectivas a efectos de poner en conocimiento el impedimento.
      b) fijar domicilio no  pudiendo ausentarse del mismo por un plazo mayor de 24 horas sin previa autorización del Tribunal e informar asimismo cualquier alteración en lo que respecta a su residencia habitual o de los lugares donde pueda ser localizado en caso de ser requerida su presencia,
      c) comparecer semanalmente ante la Secretaría de este Tribunal u otra dependencia oficial que pudiera ser indicada a fin de poder efectivizar un correcto seguimiento de su sujeción al proceso.

      VIII. CONDENAR a DIEGO MARCELO ARGARAÑAZ, de filiación ya consignada, A LA PENA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas   por resultar autor penalmente responsable del delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario,  conforme lo resuelto por la Sala III C.N.C.P. en causa n° 11684 “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso de casación” del 20/4/2011 (artículos 12, 29 inc. 3°, 45, 55, 189 2° párrafo y 258 del Código Penal, y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación);

      IX.- MANTENER la observancia de las siguientes condiciones hasta la firmeza del presente fallo:
      a) prohibición de salida del país, a cuyo fin se reiterará oficio a las dependencias respectivas a efectos de poner en conocimiento el impedimento.
      b) fijar domicilio no  pudiendo ausentarse del mismo por un plazo mayor de 24 horas sin previa autorización del Tribunal e informar asimismo cualquier alteración en lo que respecta a su residencia habitual o de los lugares donde pueda ser localizado en caso de ser requerida su presencia,
      c) comparecer semanalmente ante la Secretaría de este Tribunal u otra dependencia oficial que pudiera ser indicada a fin de poder efectivizar un correcto seguimiento de su sujeción al proceso

       X.- CONDENAR a PATRICIO ROGELIO SANTOS FONTANET, de filiación ya consignada, A LA PENA DE CINCO AÑOS DE PRISION, accesorias legales y costas  por resultar autor penalmente responsable del delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario,  conforme lo resuelto por la Sala III C.N.C.P. en causa n° 11684 “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso de casación” del 20/4/2011 (artículos12, 29 inc. 3°,  45, 55, 189 2° párrafo y 258 del Código Penal, y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación);

      XI.- IMPONER a PATRICIO ROGELIO SANTOS FONTANET la observancia de las siguientes condiciones hasta la firmeza del presente fallo:
      a) prohibición de salida del país, a cuyo fin se reiterará oficio a las dependencias respectivas a efectos de poner en conocimiento el impedimento.
      b) fijar domicilio no  pudiendo ausentarse del mismo por un plazo mayor de 24 horas sin previa autorización del Tribunal e informar asimismo cualquier alteración en lo que respecta a su residencia habitual o de los lugares donde pueda ser localizado en caso de ser requerida su presencia,
      c) comparecer semanalmente ante la Secretaría de este Tribunal u otra dependencia oficial que pudiera ser indicada a fin de poder efectivizar un correcto seguimiento de su sujeción al proceso.

      XII.- CONDENAR a EDUARDO ARTURO VÁZQUEZ, de filiación ya consignada,  A LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISION, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario,  conforme lo resuelto por la Sala III C.N.C.P. en causa n° 11684 “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso de casación” del 20/4/2011 (artículos 12, 29 inc. 3°, 45, 55, 189 2° párrafo y 258 del Código Penal, y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación);

      XIII.- IMPONER a EDUARDO ARTURO VÁZQUEZ la observancia de las siguientes condiciones hasta la firmeza del presente fallo:
      a) prohibición de salida del país, a cuyo fin se reiterará oficio a las dependencias respectivas a efectos de poner en conocimiento el impedimento.
      b) fijar domicilio no  pudiendo ausentarse del mismo por un plazo mayor de 24 horas sin previa autorización del Tribunal e informar asimismo cualquier alteración en lo que respecta a su residencia habitual o de los lugares donde pueda ser localizado en caso de ser requerida su presencia,
      c) comparecer semanalmente ante la Secretaría de este Tribunal u otra dependencia oficial que pudiera ser indicada a fin de poder efectivizar un correcto seguimiento de su sujeción al proceso.

      XIV.- CONDENAR a CHRISTIAN ELEAZAR TORREJÓN, de filiación ya consignada, A LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO  y al pago de las costas por resultar autor penalmente responsable del delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario,  conforme lo resuelto por la Sala III C.N.C.P. en causa n° 11684 “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso de casación” del 20/4/2011 (artículos 26, 29 inc. 3°, 45, 55, 189 2° párrafo y 258 del Código Penal, y  403, 530 y 531del Código Procesal Penal de la Nación);

      XV.- IMPONER a CHRISTIAN ELEAZAR TORREJÓN el cumplimiento de las siguientes reglas acorde a lo previsto en el art. 27 bis inc. 1°  y 8° del C.P. por el lapso de la condena impuesta:
      a) Fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato;
      b) Realizar trabajos no remunerados a favor del Estado o de instituciones de bien público fuera de sus horarios habituales de su trabajo, por un total de 240 horas, las que deberán llevarse a cabo en la sede de Cáritas Argentina más cercana a su domicilio;
                            c) Realizar un curso de formación ciudadana destinado a inculcarle los principios básicos que rigen en una sociedad democrática, para lo que se oficiará a la Subsecretaría de promoción de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación (art. 27 bis inc. 5° del Código Penal).

      XVI.- CONDENAR a JUAN ALBERTO CARBONE, de filiación ya consignada, A LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO y al pago de las costas por resultar autor penalmente responsable del delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario, conforme lo resuelto por la Sala III C.N.C.P. en causa n° 11684 “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso de casación” del 20/4/2011 (artículos 26, 29 inc. 3°,  45, 55, 189 2° párrafo y 258 del Código Penal, y 403, 530 y 531  del Código Procesal Penal de la Nación);

      XVII.- IMPONER a JUAN ALBERTO CARBONE el cumplimiento de las siguientes reglas acorde a lo previsto en el art. 27 bis inc. 1°  y 8° del C.P. por el lapso de la condena impuesta:
      a) Fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato;
      b) Realizar trabajos no remunerados a favor del Estado o de instituciones de bien público fuera de sus horarios habituales de su trabajo, por un total de 240 horas, las que deberán llevarse a cabo en la sede de Cáritas Argentina más cercana a su domicilio;
                            c) Realizar un curso de formación ciudadana destinado a inculcarle los principios básicos que rigen en una sociedad democrática, para lo que se oficiará a la Subsecretaría de promoción de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación (art. 27 bis inc. 5° del Código Penal).

      XVIII- CONDENAR a MAXIMILIANO DJERFY, de filiación ya consignada, A LA PENA DE DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO y al pago de las costas por resultar autor penalmente responsable del delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario,  conforme lo resuelto por la Sala III C.N.C.P. en causa n° 11684 “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso de casación” del 20/4/2011 (artículos 26, 29 inc. 3°,  45, 55, 189 2° párrafo y 258 del Código Penal, y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación);

      XIX.- IMPONER a MAXIMILIANO DJERFY el cumplimiento de las siguientes reglas acorde a lo previsto en el art. 27 bis inc. 1°  y 8° del C.P. por el lapso de la condena impuesta:
      a) Fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato;
      b) Realizar trabajos no remunerados a favor del Estado o de instituciones de bien público fuera de sus horarios habituales de su trabajo, por un total de 200 horas, las que deberán llevarse a cabo en la sede de Cáritas Argentina más cercana a su domicilio;
                            c) Realizar un curso de formación ciudadana destinado a inculcarle los principios básicos que rigen en una sociedad democrática, para lo que se oficiará a la Subsecretaría de promoción de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación (art. 27 bis inc. 5° del Código Penal).

      XX.- CONDENAR a ELIO RODRIGO DELGADO, de filiación ya consignada, A LA PENA DE DOS AÑOS  Y SEIS MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO  y al pago de las costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario,  conforme lo resuelto por la Sala III C.N.C.P. en causa n° 11684 “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso de casación” del 20/4/2011 (artículos 26, 29 inc. 3°,  45, 55, 189 2° párrafo y 258 del Código Penal, y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación);

      XXI.- IMPONER a ELIO RODRIGO DELGADO el cumplimiento de las siguientes reglas acorde a lo previsto en el art. 27 bis inc. 1°  y 8° del C.P. por el lapso de la condena impuesta:
      a) Fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato;
      b) Realizar trabajos no remunerados a favor del Estado o de instituciones de bien público fuera de sus horarios habituales de su trabajo, por un total de 200 horas, las que deberán llevarse a cabo en la sede de Cáritas Argentina más cercana a su domicilio;
                            c) Realizar un curso de formación ciudadana destinado a inculcarle los principios básicos que rigen en una sociedad democrática, para lo que se oficiará a la Subsecretaría de promoción de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación (art. 27 bis inc. 5° del Código Penal).

      XXII.- CONDENAR a DANIEL HORACIO CARDELL, de filiación ya consignada,  A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO y al pago de las costas por resultar autor penalmente responsable del delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario,  conforme lo resuelto por la Sala III C.N.C.P. en causa n° 11684 “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso de casación” del 20/4/2011 (artículos 26, 29 inc. 3°  45, 55, 189 2° párrafo y 258 del Código Penal, y 403, 530 y 531   del Código Procesal Penal de la Nación);

      XXIII.- IMPONER a DANIEL HORACIO CARDELL el cumplimiento de las siguientes reglas acorde a lo previsto en el art. 27 bis inc. 1°  y 8° del C.P. por el lapso de la condena impuesta:
      a) Fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato;
      b) Realizar trabajos no remunerados a favor del Estado o de instituciones de bien público fuera de sus horarios habituales de su trabajo, por un total de 160 horas, las que deberán llevarse a cabo en la sede de Cáritas Argentina más cercana a su domicilio;
                            c) Realizar un curso de formación ciudadana destinado a inculcarle los principios básicos que rigen en una sociedad democrática, para lo que se oficiará a la Subsecretaría de promoción de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación (art. 27 bis inc. 5° del Código Penal).

      XXIV.- CONDENAR a FABIANA GABRIELA FISZBIN, de filiación ya consignada, A LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISION, accesorias legales y costas  como autora penalmente responsable de los delitos de omisión de deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte, conforme lo resuelto por la Sala III C.N.C.P. en causa n° 11684 “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso de casación” del 20/4/2011 (artículos 12, 29 inc. 3°, 45, 54, 249 y 189 2° párrafo del Código Penal, y 403, 530 y 531  del Código Procesal Penal de la Nación);

      XXV.- IMPONER a FABIANA GABRIELA FISZBIN la observancia de las siguientes condiciones hasta la firmeza del presente fallo:
      a) mantener la prohibición de salida del país, a cuyo fin se reiterará oficio a las dependencias respectivas a efectos de poner en conocimiento el impedimento.
      b) fijar domicilio no  pudiendo ausentarse del mismo por un plazo mayor de 24 horas sin previa autorización del Tribunal e informar asimismo cualquier alteración en lo que respecta a su residencia habitual o de los lugares donde pueda ser localizado en caso de ser requerida su presencia,
      c) comparecer semanalmente ante la Secretaría de este Tribunal u otra dependencia oficial que pudiera ser indicada a fin de poder efectivizar un correcto seguimiento de su sujeción al proceso

      XXVI.- CONDENAR a GUSTAVO JUAN TORRES, de filiación ya consignada,  A LA PENA DE TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesorias legales y costas  como autor penalmente responsable de los delitos de omisión de deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte, conforme lo resuelto por la Sala III C.N.C.P. en causa n° 11684 “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso de casación” del 20/4/2011 (artículos 12, 29 inc. 3° 45, 54, 249 y 189 2° párrafo del Código Penal, y 403, 530 y 531  del Código Procesal Penal de la Nación);

      XXVII.- IMPONER a GUSTAVO JUAN TORRES la observancia de las siguientes condiciones hasta la firmeza del presente fallo:
      a) mantener la prohibición de salida del país, a cuyo fin se reiterará oficio a las dependencias respectivas a efectos de poner en conocimiento el impedimento.
      b) fijar domicilio no  pudiendo ausentarse del mismo por un plazo mayor de 24 horas sin previa autorización del Tribunal e informar asimismo cualquier alteración en lo que respecta a su residencia habitual o de los lugares donde pueda ser localizado en caso de ser requerida su presencia,
      c) comparecer semanalmente ante la Secretaría de este Tribunal u otra dependencia oficial que pudiera ser indicada a fin de poder efectivizar un correcto seguimiento de su sujeción al proceso,

      XXVIII.- CONDENAR a ANA MARÍA FERNÁNDEZ, de filiación ya consignada, A LA PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, accesorias legales y costas  como autora penalmente responsable de los delitos de omisión de deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte, conforme lo resuelto por la Sala III C.N.C.P. en causa n° 11684 “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso de casación” del 20/4/2011 (artículos 12, 26 inc. 3°, 45, 54, 249 y 189 2° párrafo del Código Penal, y 403, 530 y 531  del Código Procesal Penal de la Nación);

      XXIX.- IMPONER a ANA MARÍA FERNANDEZ la observancia de las siguientes condiciones hasta la firmeza del presente fallo:
      a) mantener la prohibición de salida del país, a cuyo fin se reiterará oficio a las dependencias respectivas a efectos de poner en conocimiento el impedimento.
      b) fijar domicilio no  pudiendo ausentarse del mismo por un plazo mayor de 24 horas sin previa autorización del Tribunal e informar asimismo cualquier alteración en lo que respecta a su residencia habitual o de los lugares donde pueda ser localizado en caso de ser requerida su presencia,
      c) comparecer semanalmente ante la Secretaría de este Tribunal u otra dependencia oficial que pudiera ser indicada a fin de poder efectivizar un correcto seguimiento de su sujeción al proceso,

      XXX.- UNA VEZ FIRME que sea la presente –atendiendo el carácter de los recursos que los letrados puedan interponer- DISPÓNESE la inmediata detención de OMAR EMIR CHABÁN, RAÚL ALCIDES VILLARREAL, CARLOS RUBÉN DÍAZ, DIEGO MARCELO ARGAÑARAZ, PATRICIO ROGELIO SANTOS FONTANET, EDUARDO ARTURO VÁZQUEZ, FABIANA GABRIELA FISZBIN, GUSTAVO JUAN TORRES y ANA MARÍA FERNANDEZ.

      Tómese razón, notifíquese mediante nota o cédula a diligenciar en el día de su recepción, conforme corresponda, a efectos de que las partes puedan articular los recursos que estimen pertinentes, que deberán ser limitados a los agravios que puedan provocar los criterios de determinación de las sanciones aquí decididas, con exclusión de aquellos que puedan suscitar las cuestiones que han sido resueltas por el fallo dictado por la Sala III de la Cámara.”

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