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    Rechazan cautelar para que se suspenda disposición que exige tener cuenta en moneda extranjera para retirar dinero en cajeros en el exterior

    Lo resolvió la jueza Sylvia Aramberri, titular del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario. Para la magistrada, no se advierte una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y destacó que aquella norma goza de la presunción de legitimidad de los actos administrativos

    La jueza Sylvia Aramberri, titular del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Rosario, rechazó el dictado de una medida cautelar solicitada por un grupo de personas a fin de que se suspenda, respecto de los actores, los efectos de la normativa que exige tener cuenta en moneda extranjera para retirar ese tipo de dinero a través de tarjetas de débito locales en cajeros ubicados en el exterior.

    En su resolución, la magistrada señaló que la normativa que se impugna (Comunicación “A” 5294) dispone que a partir del 3 de abril de 2012 inclusive “los retiros de moneda extranjera con el uso de tarjetas de débito locales desde cajeros automáticos ubicados en el exterior, deberán ser efectuados con débito a cuentas locales del cliente en moneda extranjera.” A su vez, añadió, el informe producido por el Banco Central, obrante en la causa, señala que “no existe ninguna restricción en la normativa cambiaria para acceder al mercado único y libre de cambios para realizar transferencias por jubilaciones y pensiones…” y que “…los costos de las transferencias al exterior dependen de cada entidad interviniente y no están regulados por las normas cambiarias”.

    Ante ello, dijo que, en principio, “no se advierte una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la norma, en cuanto a la modificación en la modalidad de cobro de los haberes jubilatorios de los actores, que provoque un perjuicio grave e inminente que impida a los mismos disponer de esos beneficios. Tampoco ellos lo han acreditado”.

    “Se trata además, de una norma dictada por el Banco Central de la República Argentina, en ejercicio de facultades que le son propias. Es decir, que se trata de un acto emanado de un organismo dependiente del Estado Nacional, que como tal, goza de la presunción de legitimidad de los actos administrativos (cfr. art. 12 ley 19.549). En consecuencia, su ejecutoriedad no puede ser detenida o impedida por los tribunales, salvo razones excepcionales”, remarcó.

    Y agregó: “Del análisis preliminar efectuado en autos, no surge que los actores hayan desvirtuado dicha presunción… Por lo cual debo señalar que no corresponde a este tribunal interferir en las atribuciones constitucionales específicas de los otros poderes del Estado. Ello, en esta etapa preliminar y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en la oportunidad procesal pertinente”.

    Asimismo, y con respecto a la existencia del peligro en la demora, indicó que “no se advierte comprobada en el presente, por cuanto los argumentos esgrimidos por los actores no son suficientes para hacer ceder el principio de legitimidad del que gozan los actos emanados del poder público; amén de no haber acreditado la imposibilidad de acceder a los beneficios jubilatorios que los mismos perciben mensualmente, a través del nuevo procedimiento implementado por la normativa en cuestión. Además, no se ha acreditado que la demora en la sustanciación del presente juicio, pudiera irrogar un perjuicio de imposible reparación ulterior”.

    “En consecuencia, no habiéndose acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 230 del C.P.C.C.N., considero que la medida cautelar peticionada en autos es improcedente”, concluyó.

     

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