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    ESMA: la Cámara Federal de Casación rechazó el privilegio del “2x1” para Alfredo Astiz y el resto de los condenados

    La Sala II del máximo tribunal penal federal del país reafirmó su jurisprudencia de no aplicación del beneficio para crímenes de lesa humanidad y así impidió la libertad de los condenados en la causa ESMA

    La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces Ángela E. Ledesma, Alejandro W. Slokar y Carlos A. Mahiques, por mayoría, resolvió desestimar los recursos de casación de las defensas de Alfredo Ignacio Astiz, Antonio Pernías, Jorge Carlos Rádice, Ricardo Miguel Cavallo, Adolfo Miguel Donda, Ernesto Frimón Weber, Juan Carlos Fotea, Carlos Octavio Capdevila y Juan Antonio Azic, interpuestos contra la desestimación de aplicar el cómputo de pena privilegiado del artículo 7 de la ley Nº 24.390, más conocida como la regla del “2x1”.

    En su voto, el juez Alejandro W. Slokar, quien lideró el acuerdo, remarcó el irrenunciable compromiso asumido por el Estado argentino de sancionar adecuadamente las graves violaciones a los derechos humanos.

    Sobre ello, expuso que “del mismo modo en que los crímenes de esta laya resultan imprescriptibles, no pasibles de indulto ni amnistía, tampoco puede conmutarse o reducirse la respuesta punitiva impuesta, pues se ingresaría nuevamente en un pasaje de impunidad que se ha desandado paulatinamente durante los últimos veinte años a partir de la incorporación de los tratados de Derechos Humanos al bloque de constitucionalidad y, especialmente, ante la reapertura de estos procesos, originados en una respuesta legislativa y jurisdiccional, tardía, pero concluyente”.

    Por ello, la obligación de cumplimiento de la normativa internacional “se impone toda vez que su desconocimiento configura una situación de gravedad institucional que no sólo constituye la lesión a un pilar básico del orden constitucional, sino también un injusto de carácter internacional que pone en riesgo de sanción a la Nación tanto frente al sistema universal de derechos humanos como al regional interamericano”.

    Así, sostuvo -en similar sentido a lo resuelto en la causa “Riveros”- que “la imposición del cómputo privilegiado modificaría sustancialmente la respuesta punitiva impuesta a los aquí imputados, en una suerte de conmutación de la pena, incompatible con el compromiso internacional asumido por el estado argentino de sancionar ‘adecuadamente’ los crímenes de lesa humanidad. Así, no puede perderse de vista que la pretensión de los recurrentes llevaría a desnaturalizar y hasta burlar las sanciones oportunamente impuestas en la sentencia condenatoria, que fueron producto de la valoración a la luz de la gravedad de los delitos por los que fueron juzgados y en razón de los grados de culpabilidad asignados”.

    En esta línea, consideró que la postura de las defensas “conduciría al favorecimiento de la libertad de los condenados a prisión perpetua -Pernías, Astiz, Donda, Rádice y Weber- y aun a tener por compurgada y hasta vencida la pena de otros -Capdevila y Azic-, lo que deviene tan inverosímil como inaceptable”.

    Asimismo, destacó que “la aplicación del ya derogado artículo 7 de la Ley Nº 24.390 se traduciría en la ‘imposición de penas menos severas’, por tanto, ‘inapropiadas’ respecto del tenor de los crímenes por los que fueron condenados, extremos que, al igual que los indultos, ‘son incompatibles con la obligación de imponer penas adecuadas’ para estos casos”.

    El juez Mahiques, que votó también por el rechazo de los recursos, señaló que “mientras mantuvo su vigencia la ley 24.390, los imputados no sólo no fueron privados de su libertad, sino que tampoco estuvieron sometidos a proceso. Es que mientras rigió la citada norma, éstos se encontraban eximidos de persecución penal por su inclusión en las denominadas leyes de Obediencia Debida y Punto Final (nro. 23.521 y 23.492), que excluyeron el procesamiento de los militares involucrados en la represión ilegal durante el último gobierno de facto (1976-1983), y que luego fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y nulas por la ley 25.779”.

    A su vez, destacó: “Los recurrentes, a partir de entonces, fueron sometidos a proceso y sujetos a prisión preventiva varios años después de que la ley 24.390 fuera derogada, razón por la cual el cómputo del término sufrido en prisión preventiva se le practicó con ajuste al actual art. 24 del Código Penal, vigente al momento de su realización”.

    Por último, en su voto resaltó que “en la ponderación de los valores sociales imperantes actualmente no es posible sostener que los delitos de lesa humanidad no estén hoy considerados como aquellos de mayor gravedad contra los cuales la sociedad reclama su efectiva punición declarando incluso su imprescriptibilidad e imponiendo a los Estados la obligación de perseguir y sancionar a sus responsables. Son también obligaciones asumidas por el Estado Argentino las de efectivizar la investigación, persecución y punición de todo aquel que resulte responsable por hechos como los juzgados en las presentes actuaciones, caracterizados como crímenes de lesa humanidad (cfr. Fallos: 327:3312; 328:2056 y 330:3248, y, en el ámbito internacional, Corte IDH, Casos ‘Barrios Altos’, sentencia de 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75; ‘Gelman Vs. Uruguay’, sentencia del 24 de febrero de 2011, Serie C No. 221; y ‘La Cantuta vs. Perú’, sentencia del 29 de noviembre de 2006,  Serie C Nº. 162,  entre otros). En esta línea argumental, la Corte Suprema ha señalado, respecto de esta categoría de crímenes, que no hay posibilidad de amnistía (Fallos: 328:2056), ni de indulto (Fallos: 330:3248), ni se aplica a ellos el instituto de la prescripción (Fallos: 327:3312), y que la persecución forma parte de los objetivos de la legislación internacional (Fallos: 330:3248)”.

    Por su parte, la juez Angela E. Ledesma votó por la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, en razón de que “la sanción de la Ley Nº 27.362 (BO del 12/05/2017) -invocada por las partes en las breves notas presentadas en la oportunidad prevista en el art. 468 del CPPN- modificó los presupuestos sobre los que se basaron los recurrentes para impugnar la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5, de esta ciudad” y, en consecuencia, “a fin de garantizar también el derecho al recurso, corresponde remitir las actuaciones a su procedencia a efectos de que, con la celeridad y los resguardos que el caso impone, se dicte un nuevo pronunciamiento atendiendo a las nuevas circunstancias aquí apuntadas y aquellas que pudieran surgir al tiempo de la decisión”.

     

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