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    ADMINISTRATIVO | Comunicación al migrante del derecho a contar con asistencia letrada en los procesos de expulsión del país

    La Corte Suprema decidió un caso en el que se discutía si la comunicación de este derecho debe ser realizada expresamente

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió hoy, por mayoría y con fundamento en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial, rechazar el recurso extraordinario de un ciudadano uruguayo, M.R.P.V, contra la sentencia de cámara que había resuelto que no se encontraba habilitada la revisión judicial de la medida administrativa por la cual se había ordenado su expulsión del país.

    En el año 2007 la Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular la permanencia en la Argentina del actor y ordenó su expulsión con prohibición de reingresar al país por el término de ocho años, fundado en sus antecedentes penales.

    Al momento de notificarle la decisión, se hizo saber que podía presentar recursos contra ella y el plazo para hacerlo, sin hacer alusión expresa al derecho a ser representado por un letrado en forma gratuita previsto en el artículo 86 de la Ley de Migraciones n° 25.861 en su texto vigente en ese momento. En esa ocasión, el migrante manifestó expresamente su voluntad de recurrir la medida.

    En el año 2011 compareció en el expediente administrativo la Defensoría de Ejecuciones Fiscales Tributarias (que por entonces tenía a su cargo la asistencia letrada de los migrantes) e impugnó la orden de expulsión en representación del actor. Entre otros motivos, sostuvo que el actor desconocía su derecho de asistencia jurídica gratuita.

    La Dirección Nacional de Migraciones rechazó el planteo de la Defensoría, frente a lo cual se presentó un recurso ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

    El juez de primera instancia consideró que no estaba habilitada dicha vía. La Sala III del fuero Contencioso Administrativo Federal confirmó esa decisión por entender que, como el interesado había dejado vencer el término para deducir los recursos administrativos, estaba clausurada la vía recursiva y la posibilidad de agotar la instancia administrativa, requisito para la habilitación de la judicial conforme a la doctrina que emana de distintos precedentes de la Corte.

    Asimismo, sostuvo que la notificación de la orden de expulsión no tenía vicios, pues se había hecho mención al título de la ley en el cual se encuentra el artículo 86 de la Ley de Migraciones y que no estaba prevista la exigencia de anoticiar expresamente al interesado del derecho a contar con asistencia jurídica gratuita.

    El Defensor Público Oficial cuestionó la resolución de la Cámara mediante recurso extraordinario que, rechazado, originó la queja ante la Corte Suprema.

    Los ministros Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti entendieron que el recurso es inadmisible en los términos del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En disidencia, Carlos Rosenkrantz y Elena Highton de Nolasco entendieron que el recurso es admisible toda vez que la resolución que denegó la habilitación de instancia judicial es equiparable a una sentencia definitiva.

    Sobre el fondo de la cuestión, señalaron que el derecho al patrocinio letrado gratuito y obligatorio en favor del migrante sobre quien pesa una orden de expulsión incluye que ese derecho le sea comunicado en tiempo oportuno. Fundaron esa afirmación en lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley de Migraciones —texto anterior al decreto de necesidad y urgencia n° 70/2017— y 1° de la Ley 19.549, aplicable supletoriamente.

    Sostuvieron que la omisión de efectuar esa comunicación por parte de la Dirección Nacional de Migraciones es una grave violación a su derecho de defensa, pues de ella dependía que el actor pudiera cuestionar útilmente la orden de expulsión. Agregaron que “esta conclusión no debe ser entendida como una valla para que un estado democrático defienda a sus ciudadanos de aquellos extranjeros que no sepan aprovechar la oportunidad que nuestro país les brinda para intentar progresar en paz sino que, en cambio, debe verse como una reafirmación del mandato categórico de respetar la Constitución Nacional y las leyes de la república, incluso frente a aquellos que las han agraviado”.

    Normativa citada

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    ARTÍCULO 280. - Llamamiento de autos. Rechazo del recurso extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.
    Si se tratare del recurso ordinario del artículo 254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula.
    El apelante deberá presentar memorial dentro del término de DIEZ (10) días, del que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso.
    Contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo se llamará autos.
    En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

    Ley 25.871 (texto anterior a la reforma realizada por el decreto de necesidad y urgencia n° 70/2017)

    ARTICULO 86. — Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional y que carezcan de medios económicos, tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, al retorno a su país de origen o a la expulsión del territorio argentino. Además tendrán derecho a la asistencia de intérprete/s si no comprenden o hablan el idioma oficial. Las reglamentaciones a la presente, que en su caso se dicten, deberán resguardar el ejercicio del Derecho Constitucional de defensa.

    Ley 19.549

    ARTÍCULO 1°.- Las normas del procedimiento que se aplicarán ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:
    (…)
    f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad:
    Derecho a ser oído.
    1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.

     

     

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