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    PREVISIONAL | Efecto declarativo de los actos que reconocen la existencia de un beneficio previsional

    La Corte Suprema, por unanimidad, declaró arbitraria la sentencia que reconoció el derecho al beneficio por invalidez, desde el momento del dictado del fallo definitivo que dirimió la cuestión
    Carlos Nazareno Bartomioli, empleado del Banco de la Provincia de Córdoba, obtuvo el beneficio de jubilación por invalidez provisoria por el lapso de 24 meses, que fue extendido dos años más, hasta el 30 de septiembre de 1996.
     
    El actor, que padecía una cardiopatía coronaria isquémica con secuela de necrosis miocárdica y deterioro de la función ventricular global, hipertensión arterial y diabetes, solicitó una nueva prórroga ante el vencimiento de la primera.
     
    La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba denegó el pedido con fundamento en que el beneficiario se encontraba compensado y tenía posibilidad de realizar tareas livianas, decisión que el órgano administrativo dejó firme, tras desestimar un planteo de reconsideración del interesado.
     
    Contra esa decisión, el actor dedujo una acción contencioso administrativa de plena jurisdicción ante la justicia provincial. La Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de Córdoba la rechazó por no alcanzar el porcentaje de incapacidad exigido por el artículo 23 de la ley local N° 8024.
     
    Frente a esa resolución, el actor presentó un recurso de casación, que fue admitido por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba.
     
    El Superior Tribunal provincial revocó la sentencia apelada, hizo lugar parcialmente a la demanda y reconoció el derecho del actor al beneficio de jubilación por invalidez a partir de la fecha de ese pronunciamiento (18 de noviembre de 2014).
     
    El actor cuestionó la fecha desde la cual el Superior Tribunal local resolvió otorgar el beneficio. Alegó la arbitrariedad del fallo porque se aparta del carácter declarativo que tiene el reconocimiento de derechos y por la incoherencia en la que incurrió la Corte de la Provincia de Córdoba al reconocer la invalidez sobre la base de un peritaje realizado en marzo de 2010, y a la vez, ordenar el otorgamiento del beneficio desde el 2014, fecha del dictado de la sentencia.
     
    Por ello, interpuso un recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja. 
     
    La Corte Suprema, por unanimidad, declaró admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, con arreglo a la doctrina de arbitrariedad.
     
    El Máximo Tribunal indicó que, si bien la índole variable y evolutiva de las dolencias padecidas por el recurrente impiden la comprobación fehaciente del momento exacto en que alcanzó el grado de incapacidad requerido por la ley para acceder a la jubilación por invalidez en forma definitiva, no es lógico aseverar que tal incertidumbre solo haya podido disiparse al momento de dictarse la sentencia. 
     
    Tal argumentación contradice las motivaciones dadas por el Superior Tribunal provincial para otorgar el beneficio, basadas en el dictamen del perito médico oficial, elaborado cuatro años antes (marzo de 2010), de las que resultó que el peticionario presentaba una incapacidad definitiva superior al 66% exigido por la normativa local.
     
    La Corte recordó que las sentencias que reconocen la existencia de un derecho previsional tienen efecto declarativo, ya que el derecho no se consolidó al momento del dictado del pronunciamiento sino cuando el beneficiario cumplió con todos los requisitos legales.
     
     
     
    Normativa citada
    Contexto jurisprudencial
    Normativa citada
    Ley 8024 Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros
    Jubilación por Invalidez - Requisitos.
    Artículo 23.- Tendrán derecho a jubilarse por invalidez, cualquiera fuera su edad y antigüedad en el servicio, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 62 de la presente Ley, los afiliados que se incapaciten física o psíquicamente para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiere producido durante la relación de trabajo, salvo los supuestos previstos en el artículo 42 de la presente Ley.
    El afiliado no podrá gestionar jubilación por invalidez cuando, antes del vencimiento de las licencias por razones de salud con pago íntegro de haberes a que tuviera derecho, tenga cumplido o cumpliere los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria.
    Artículo 24.- Se considera invalidez total, a los fines previstos en este régimen, la que produzca una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más de la capacidad laborativa del afiliado
    La actividad como requisito para la obtención de cualquier beneficio - Excepciones.
    *Artículo 42.- Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta Ley, en los términos del artículo 62 de la misma, el afiliado deberá reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo el caso del afiliado que hubiese cesado en ella y acreditase treinta (30) años de servicios con aportes efectivos al Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, quien podrá acceder a la jubilación ordinaria al cumplir la edad requerida por la legislación vigente.
    En esta última hipótesis, en caso de fallecimiento antes de cumplir la edad, procederá el derecho a pensión.
    Exceptúase del principio general establecido en este artículo, la jubilación por invalidez cuando el interesado acreditare diez (10) años de servicios efectivos con aportes a la Caja, compruebe fehacientemente que la incapacidad se ha producido durante la vigencia de la relación y presente la solicitud de otorgamiento dentro de un (1) año aniversario computado desde la fecha de cese, bajo apercibimiento de caducidad.
    Caja otorgante.
    *Artículo 62.- Si el afiliado hubiere prestado servicios en dos (2) o más regímenes jubilatorios comprendidos en el Sistema de Reciprocidad, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba será el organismo otorgante del beneficio cuando el interesado acreditare haber prestado la mayor cantidad de servicios con aportes efectivos de su vida laboral en el régimen previsional de la Provincia de Córdoba.
    Exceptúase del párrafo precedente el régimen policial y penitenciario.

     

    Contexto jurisprudencial
    La Corte ha sostenido en numerosos pronunciamientos que los actos que reconocen la existencia de un derecho previsional solo tienen efecto declarativo y no constitutivo de aquel, que se consolida al momento de cumplir con los requisitos correspondientes.
     
    En esa línea, el fallo menciona, entre otros el precedente, “García, Antonio Alfredo”, del 24 de abril de 2003, en el que el tribunal a quo otorgó el beneficio de jubilación por invalidez desde la fecha de sentencia. La Corte dejó sin efecto esa decisión ya que consideró que debía determinarse al tiempo del informe pericial al que ésta refería, ya que al menos desde ese momento le asistía al actor su derecho. 
     
    En la sentencia “Gonzáles Dávalos, Reinaldo”, del 9 de diciembre de 2009, el Tribunal consideró improcedente la petición de la ANSeS dirigida a obtener la modificación de la fecha de reconocimiento del derecho y, reiterando el criterio según el cual el pronunciamiento que comprueba el cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos por la ley para obtener las prestaciones previsionales tiene efecto declarativo de un derecho, estableció que en el caso este había quedado consolidado en el momento en que el actor cumplió la edad requerida para obtener la jubilación por edad avanzada. 
     
    Finalmente, en “Farías de Fenoglio” (Fallos: 331:373), la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento del superior tribunal provincial que había confirmado la sentencia que otorgó la jubilación por invalidez a partir de la fecha del pronunciamiento. Consideró el Máximo Tribunal que la decisión no había sido fundamentada en forma razonable y había cercenado los derechos de la reclamante y que la prestación debía determinarse al tiempo de la pericia médica a la que hacía referencia la sentencia cuestionada y que había otorgado la incapacidad permanente.
     
    Informe: Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

     

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    Últimos fallos
    Acordadas y resoluciones
    • 70/2024 - RESOLUCIÓN Nº 70 DEL TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA DE LA CÁMARA
    • 1043/2024 - Integrar esta Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia ?Chaco-, por los días 24 y 25 de octubre del año en curso, con el Sr. Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, Dr. Enrique Jorge Bosch y el Sr. Vicepresidente del citado
    • s/n/2024 - RESUELVE: 1°) Designar como magistrada subrogante del Juzgado Federal con competencia electoral de Formosa, en reemplazo del doctor Pablo Fernando Morán, a la doctora María Belén López Macé, los días 10 y 21 de octubre del corriente año.- 2°) Póngase en
    • 517/2024 - RESOLUCION DE PRESIDENCIA N° 517
    • 348/2024 - Integración en el marco de la causa causa Nro. FSM 33109/2020/TO1, caratulada: ?Villalba, Miguel Ángel y otros s/infracción ley 23.737? y sus acumuladas FSM 5818/2022/TO1, FSM 33109/2020/TO2, FSM 33109/2020/TO3, FSM 21641/2022/TO1 y FSM 42999/2022/TO1, de