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    Resolución de la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal en causa CFP 4381/2012 “Magnetto, Héctor y otros s/ sobreseimiento”

    En el día de la fecha, la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal (jueces Martín Irurzun y Leopoldo Bruglia) resolvió la causa CFP 4381/2012/CA4  “Magnetto, Héctor y otros s/ sobreseimiento” del Juzgado Federal n° 9. Allí, resolvió confirmar los sobreseimientos de Héctor Magnetto, Lucio R. Pagliaro, José A. Aranda, Jorge C. Rendo, Alejandro A. Urricelqui, Mario C. Parrado, Alberto Menzani, Raúl A. Moran, Carlos A. P. Di Candia, Ricardo Anglada, Ignacio Driollet, Pablo C. Casey, Miguel C. Maxwell y Munner Ahmad Setter.
     
    Según se lee en el fallo: “El inicio de esta causa data de mayo de 2012. En ese entonces, la Unidad de Información Financiera (UIF) denunció (ante el Juzgado Federal n° 12 -donde tramitaba el expediente n° 9232/08-, que remitió la presentación a sorteo) operaciones concretadas por integrantes del denominado “Grupo Clarín” que, a su manera de ver, justificaban una sospecha sobre la comisión del delito de lavado de activos. Concretamente, se refirió allí a determinados actos financieros que habían sido detectados durante una inspección de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en la empresa y que habían dado lugar a un reporte. De ahí, la UIF puso el foco en la conformación de una sociedad en los Estados Unidos de América, que resultó adquirente de acciones de la firma CIMECO SA., valiéndose de sumas obtenidas a través de un préstamo del Credit Suisse de Londres, luego transferidas a cuentas bancarias de sociedades integrantes del Grupo Clarín. Sobre la base de esa información, el organismo fijó como hipótesis del caso que los fondos involucrados provenían de delitos. Apoyó esa suposición en lo investigado en el expediente n° 9232/08 (Juzgado Federal n° 12), iniciado por las manifestaciones de Hernán Arbizu -un ejecutivo del JP Morgan-, respecto de sumas no declaradas existentes en el exterior del país, utilizadas mediante mecanismos –según la querella- parecidos a los descriptos aquí”. Luego se amplió la instrucción a más hechos similares, respecto de los cuales “siempre se tomó como motivo original de esa sospecha la versión expuesta en la causa n° 9232/08”.
     
    La Sala destacó que en otra causa se había descartado que aquello presentado por los acusadores como “posible ilícito precedente” del lavado, fuera delito. Se aludió al fallo del juzgado n° 12 donde se rechazó cualquier corroboración de los dichos de Arbizu, señalando entre otras cosas que “no se ha agregado a estas actuaciones ninguna constancia que dé cuenta de la sospecha de que alguna de las personas mencionadas en el párrafo anterior, tuviera una actividad ilícita de la cual pudieran provenir los bienes y/o las sumas de dinero”  “Tampoco se ha incorporado elemento de convicción que pudiera proporcionar un mínimo de sospecha de que todo o parte del volumen de dinero que estaría depositado en el extranjero pudiera proceder de alguna actividad ilícita”.
     
    Después de recordar que “El lavado de dinero es la transformación del dinero ilegal al dinero legal. Es el acto por el cual la existencia, la fuente ilícita o el empleo ilícito de recursos son disimulados con el propósito de hacerlos aparecer como adquiridos de forma lícita”, sobre la base de las pruebas los camaristas concluyeron que la causa “Se inició y amplió sobre la base de datos no ocultados sobre la existencia de empresas y fondos en el exterior pertenecientes a sociedades y personas de un grupo económico, que operaban con aquellas (véase sobre ésto el origen de la información inicialmente obtenida en una inspección de AFIP en sobre 4 de documentación). Las dudas de los denunciantes sobre el origen de ese dinero obedecían a trascendidos que llevaron a iniciar investigaciones en otras actuaciones (ver a ese respecto, notas periodísticas acompañadas, reservadas en sobre 7 de documentación). Durante el tiempo en que el juez proveyó medidas para colectar más información, no se averiguó ningún aspecto que reforzara u otorgara sostén a esas teorías. Lo contrario: en el expediente se explicaron las causas y formas de los movimientos financieros (de hecho los propios imputados se presentaron voluntariamente en la causa y aportaron documentación al respecto) y –en lo que resulta central, dado el motivo que se expresó como disparador de las sospechas- se descartó en el legajo n° 9232/08 que fuera delito aquello indicado como supuesta maniobra reveladora de un origen ilícito”.
     
    Informe: Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
     
     
     
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