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    La Corte declara constitucional la ley cordobesa que prohíbe la sindicalización del personal del servicio penitenciario provincial

    Con la firma de Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti y la disidencia de Horacio Rosatti, la Corte Suprema resolvió hoy que la ley de la Provincia de Córdoba que impide la sindicalización del personal del servicio penitenciario es constitucional.
     
    Se trata de un caso en el cual el Tribunal Superior de Justicia de la referida provincia confirmó el rechazo de una acción de amparo promovida por una persona retirada del Servicio Penitenciario cordobés y la representante de la Asociación Civil Clínica Jurídica de Interés Público Córdoba cuyo fin fue lograr que se autorizara al personal del mencionado servicio a formar un sindicato. El Tribunal Superior consideró que si bien en su art. 14 bis “la Constitución Nacional receptó el principio de protección de la libertad sindical”, al igual que varios tratados internacionales, lo cierto es que el Convenio 87 de la OIT dejó librado “a la autonomía legislativa de los estados miembros establecer el alcance del derecho de sindicación de las fuerzas armadas y de la policía y las exclusiones al ejercicio de ese derecho deben ser interpretadas en sentido restrictivo”. Por lo tanto “la regla de la prohibición de sindicación no quebranta la letra ni la intención de la normas convencionales e internacionales”. 
     
    La Corte confirmó lo resuelto por mayoría. Señaló que la cuestión planteada era análoga a la decidida en 2017 en la causa “Sindicato Policial Buenos Aires c/Ministerio de Trabajo s/ley de asociaciones sindicales”, en donde -también por mayoría- estableció que “en nuestro sistema jurídico el derecho a sindicalizarse reconocido a los miembros de la policía y de los demás cuerpos de seguridad interna por los tratados internacionales sobre derechos humanos está sujeto a las restricciones o a la prohibición que surjan de una ley formal” la cual corresponde que sea dictada por el legislador provincial, porque “lo atinente a las vinculaciones entre las autoridades provinciales y los miembros de sus fuerzas de seguridad pertenece a la esfera del empleo público local y, por lo tanto, integra el derecho público de cada provincia”.
     
    La Corte destacó que si bien en este caso la discusión no se centraba en la existencia o no del derecho a la sindicación de agentes policiales, como en el fallado en 2017, sino de los integrantes del servicio penitenciario provincial (activos y pasivos), lo cierto era que en ambos supuestos se trataba de miembros de fuerzas de seguridad estatales cuya organización, sus actividades laborales y sus estatutos legales mostraban una evidente similitud, por lo que debía darse un tratamiento homogéneo a la situación de unos y otros. Como prueba de esa semejanza destacó que la ley provincial  que regula la actividad del personal penitenciario, al igual que las normas aplicables a los agentes policiales, autoriza la portación de armamento para prevención, defensa y disuasión y regula el “estado penitenciario” que consiste en un conjunto de derechos y obligaciones especiales, entre ellos: a) el agrupamiento en escalas jerárquicas, b) la organización en cuerpos y escalafones bajo una superioridad, c) el sometimiento a un régimen disciplinario, d) el ejercicio de potestades de mando y disciplinarias, y e) el uso de uniforme. 
     
    Finalmente la Corte dejó en claro que las distinciones formuladas por los organismos consultivos de la OIT entre “personal policial” y “personal penitenciario” a los fines del reconocimiento del derecho a la sindicalización, se debieron a las situaciones puntuales constatadas en los Estados a los que pertenecían las entidades que hicieron las denuncias o consultas ante aquellos organismos y que se vinculaban con la historia, la organización institucional o las tradiciones políticas y jurídicas de cada país. Por eso, era necesario discernir cuidadosamente en cada caso si la directiva fijada para dar respuesta a una situación específica suscitada en determinado estado resulta trasladable a la originada en otro. En el caso de nuestro país -afirmó el Tribunal- , una prueba de “la semejanza existente entre la labor policial y la cumplida en los establecimientos penitenciarios [es] el hecho de que agentes que despliegan su actividad en una y otra institución se han agrupado para conformar organizaciones de carácter mixto con miras a actuar como sujetos de derecho sindical”.
     
    En síntesis, la Corte concluyó que el reconocimiento del derecho a la sindicalización a los miembros de los cuerpos de seguridad provinciales “se encuentra supeditado a que no exista una ley local que prohíba o restrinja su ejercicio”, lo cual es perfectamente válido según las normas constitucionales e internacionales aplicables. Por lo tanto, correspondía confirmar la sentencia que declaró que la ley de la provincia de Córdoba que consagra esa prohibición es constitucional.
     
    Por su parte, el Juez Rosatti, sostuvo que la sentencia del Superior Tribunal de Córdoba debía ser revocada. Destacó que la cuestión federal en juego refería a la cláusula de la Constitución Nacional que consagra el derecho de toda persona a crear o participar en una “organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial” (art. 14 bis, primer párrafo), párrafo que “consagró un modelo sindical libre, democrático y desburocratizado”. En el marco de ese artículo -precisó- es posible distinguir a) ‘el derecho de los trabajadores a asociarse en instituciones sindicales’ cuyo ejercicio solo puede ser reglamentado al efecto de cumplir con los requisitos básicos que habilitan la inscripción de la asociación en un registro especial; y b) ‘los derechos y garantías reconocidos a tales asociaciones para la consecución de sus fines’, cuyo ejercicio admite limitaciones y/o restricciones varias a efectos de preservar el orden y promover el bienestar general. 
     
    Citó lo expresado en 2017 en el voto emitido en “Sindicato Policial” con respecto a que el derecho de sindicalización del personal de las fuerzas de seguridad no confronta con valores constitucionales tales como la paz interior, la seguridad de las personas o el orden público. Y agregó que “el derecho del personal del servicio penitenciario provincial a constituir una asociación sindical resulta de aplicación directa del art. 14 bis, primer párrafo, in fine, de la Constitución Nacional, sin que sea necesaria intermediación normativa alguna sino la mera inscripción en un registro especial. Luego, toda norma infraconstitucional que prohíba el ejercicio de tal derecho deviene manifiestamente inconstitucional”. Hizo hincapié, asimismo, en que esa interpretación constitucional no se encuentra en tensión con la circunstancia de que en el ámbito internacional la doctrina desarrollada por los órganos llamados a interpretar sus disposiciones toleren una “restricción” de tal magnitud que, en la práctica, suponga la supresión del derecho a sindicalizarse del personal penitenciario. “En tal caso, esa disparidad no hace sino revelar que en ocasiones las normas locales son más tuitivas de derechos que las normas y/o interpretaciones internacionales”. Concluyó que i) el derecho a la sindicalización de la fuerza de seguridad provincial surge directamente de la Constitución Nacional, por lo que no puede ser prohibido -sino tan solo pasible de reglamentación habilitante- por parte de la legislatura local; ii) los derechos emergentes de la sindicalización sí pueden ser reglamentados y aún prohibidos por ley formal, atendiendo a las peculiares características de la actividad (como ocurre, en diversos países, con el derecho de huelga). En suma, la ley de Córdoba, en cuanto prohíbe el derecho a la libre asociación del personal penitenciario es inconstitucional. 
     
    El Tribunal también resolvió hoy la causa análoga “Ministerio de Trabajo c/Unión de Policías Penitenciarios Argentina Córdoba 7 de Agosto s/ley de asoc. Sindicales” remitiéndose al fallo dictado en “Rearte”.

     

     

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