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    Riesgos del trabajo: el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad de un tope indemnizatorio

    Se trata de un artículo de una ley que fijaba un límite máximo de resarcimiento para casos de enfermedad, accidente o muerte. La norma había sido derogada, pero alcanza a juicios iniciados con anterioridad. Fallo completo

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró este martes la inconstitucionalidad del artículo 8º de la derogada ley 23.643, de Accidentes de Trabajo, que fijaba topes máximos a las indemnizaciones por accidentes o enfermedades laborales. Si bien el artículo no está vigente en la actualidad, sí alcanza a las causas iniciadas antes de su modificación.

    La decisión del Máximo Tribunal recayó en el caso "Ascua", que se inició por el reclamo de un empleado que sufriera un accidente en 1991, tras caer desde nueve metros de altura mientras trabajaba.

    En el caso se estableció que el trabajador tuvo una incapacidad permanente del 70% lo cual, según la tarifa prevista en el inciso c) del artículo 8º de la ley 9.688, de accidentes de trabajo (modificado por la ley 23.643), arrojaba un resarcimiento de 96.059,91 pesos.

    Como tal importe superaba el tope impuesto por el segundo párrafo del inc. a) del mismo artículo, la indemnización se redujo. El demandante percibió en septiembre de 1992 la suma de 25.250 pesos.

    En el voto mayoritario de la Corte Suprema, compuesto por los ministros Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni, se señala que “el art. 14 bis de la Constitución Nacional enuncia el llamado principio protectorio, destinado a comprender todos los aspectos del universo del derecho al trabajo”.

    Los jueces destacaron que “los dos requerimientos que exige respecto de las condiciones de labor, esto es, que resulten ‘dignas y equitativas’, especifican el sentido y contenido del mentado principio en el terreno de dichas condiciones y, por ende, el sentido y contenido de los medios que ‘asegurarán’ a estas últimas: las ‘leyes’”.

    “La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador, en síntesis, es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana”, agrega el voto mayoritario.

    La Corte citó el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que obliga a los Estados parte a “garantizar la protección a los trabajadores que hayan sufrido un accidente laboral durante el empleo u otro trabajo productivo".

    Además, tuvo en consideración lo normado en la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, que estipula los derechos mínimos que deben amparar a los trabajadores del los Estados parte. El artículo 31 inc. b de esa Carta dice que se deberá “restablecer lo más rápida y completamente posible, la capacidad de ganancia perdida o reducida como consecuencia de enfermedad o accidente".

    “Es necesario concluir que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado, al cual apuntan los textos transcriptos, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima”, destacaron.

    “Tampoco puede ser pasada por alto otra advertencia formulada por el Tribunal en cuanto a que una discapacidad de carácter permanente, como lo es la sub examine, repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Un trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador y, en su caso, a la familia de éste a una reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo”, se agrega en el fallo.

    Añade que “es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado o insuficiente, puede añadir a la mentada frustración una nueva”.

    “En consecuencia, cabe decidir que el tope legal de la reparación aquí impugnado (art. 8, inc. a, segundo párrafo, de la ley 9688, según ley 23.643) resulta inconstitucional y, por ende, inaplicable para resolver la presente contienda”, concluyeron en cuanto a la inconstitucionalidad de la norma.

    En tanto, la jueza Elena Highton de Nolasco votó por la misma solución, aunque con sus propios fundamentos.

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