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    Rechazaron acuerdo en juicio abreviado por homicidio de un policía en Río Negro

    Así lo decidió la Cámara Criminal de Viedma. Los magistrados consideraron exigua la pena de seis años de prisión y no homologaron lo convenido por las partes. El acusado era menor de edad en 2011, al momento de cometer el hecho

    La Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma, rechazó el acuerdo de las partes para la realización del juicio abreviado y remitió las actuaciones a los subrogantes legales, previo cumplimentar las prescripciones del art. 330, apartado 5º, inc. b) del CPP, en la causa caratulada “A.C.J. S/ Homicidio en ocasión de robo.”
     
    En el voto rector el Presidente de la Sala A Dr. Eduardo Giménez, que integró el Tribunal con los jueces subrogantes Ernesto Rodríguez y Roberto Maturana- resolvió  “rechazar el acuerdo alcanzado por las partes, atento no compartir el monto de la pena”.
     
    El Tribunal recordó que el día 14 de junio de 2012, se llevó a cabo la audiencia prescripta en el art. 330 del CPP. En la oportunidad y en presencia de los Jueces Dres. Eduardo Ignacio Giménez en su carácter de Presidente, Roberto Hernán Maturana y Ernesto J. F. Rodríguez como Vocales, del Fiscal de Cámara Dr. Juan Ramón Peralta, de la  Defensora Oficial Dra. Marta Gloria Ghianni, de la Defensora de Menores Dra. Patricia Alejandra Arias y del imputado C. J. A., actualmente alojado en el Complejo Penal Viedma, se procede por Secretaría a dar lectura del hecho de la requisitoria del ofrecimiento de juicio abreviado presentado por el Fiscal de Cámara y de la aceptación de la Defensora Oficial y de la Defensora de Menores. El Dr. Peralta ofrece concretamente a C.J.A. para el caso de que acepte ser el autor del hecho imputado, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN EFECTIVA, además de calificar el facto como “homicidio en ocasión de robo en concurso ideal con portación de arma de uso civil” (arts. 165, 54 y 189 bis inc. 2º tercer párrafo del C. Penal).
     
    Al deliberar el Dr. Giménez sostuvo que “se ha dicho refiriéndose a la relación pena–menor que estos son términos absolutamente irreconciliables, concluyendo que las motivaciones y finalidades vigentes en el ámbito del derecho penal común –con sus connotaciones de resarcimiento, venganza y enmienda- resultan totalmente extrañas en el campo del comportamiento juvenil desviado … ya en Roma se consideraba exentas de responsabilidad penal a quienes se encontraban desprovistos de la capacidad de obrar y a los cuales no era aplicable, por tanto, la ley moral” (Daniel Hugo D’Antonio, El Menor ante el Delito, Ed. Astrea, pág. 91 y ss.).
     
    Agregó que “ahora bien, C.J.A. se encuentra comprendido dentro de lo que la ley aprecia como menor punible y de allí la posibilidad de aplicar pena, pero las consideraciones vertidas sobre la imputabilidad en general, resultan útiles para decidir esa aplicación y su monto. Quiero con ello significar que se acentúan aquí las expectativas resocializantes que informan la función punitiva estatal y la obligación para el juzgador de extremar el análisis de las condiciones personales, familiares y sociales del menor a juzgar”.
     
    Opinó el Dr. Giménez que “sería hipócrita, me atrevo a agregar, exigir conductas ejemplares a quienes condenamos a la ausencia de oportunidades y al olvido. Cierto es también que resulta adecuado, justo y legal penar la transgresión a las normas establecidas, pero lo será justamente, hacerlo en consideración a lo que entiendo comprendido en la previsión del art. 41 del C. Penal, cuando habla de tener en cuenta la edad, educación … y motivos que lo llevaron a delinquir. Sobre esto último, se argumentó que no hubo motivos, pero a lo que me refiero es al contexto personal y social en el que se desenvuelve el hoy juzgado”.
     
    Indicó que “siguiendo a José Severo Caballero agrego que no obstante tener en cuenta que las medidas tutelares, correctivas y represivas adoptadas en el régimen de la minoridad, revelan una mayor preocupación por respetar la personalidad del menor se tiene en cuenta, también la protección de la sociedad en los casos de delitos de cierta gravedad que revelen peligrosidad delictiva, a pesar de los reparos que el concepto de peligrosidad delictiva me produce "(conf. aut. cit. “Tutela y represión de los menores delincuentes en la República Argentina”).
     
    “Hago entonces mía la previsión del art. 4º de la ley 22.278 en el sentido que soy de opinión que debe aplicarse una sanción, pues entiendo que ello resulta necesario a la luz de la modalidad del hecho, resultado del tratamiento tutelar e impresión directa que del menor he recogido”, señaló.
     
    Al fundamentar la sentencia, el titular de la Sala A reseñó que “se imputa a C.J.A. “… haber sido quien el día 29 de mayo de 2011 siendo aproximadamente las 17:37 hs., en calle 10 casi esquina 15 del barrio Lavalle de Viedma, con la intención de apoderarse de dinero y bienes, se aproximó a la camioneta marca Toyota Hilux - Dominio FRY-540 que transitaba a muy baja velocidad (primera velocidad de marcha), y a una distancia no precisada, pero aproximadamente menor de 1 mts., con un arma de fuego presumiblemente pistola calibre 22, efectuó un disparo a Cristian Andrés Lucanera quien se ubicaba como acompañante en la camioneta de mención con el vidrio bajo. El proyectil impactó sobre el fronto temporal derecho de la cabeza de Lucanera, provocándole, el día 30 de mayo de 2011 el fallecimiento por paro cardiorespiratorio traumático. Para el hecho imputado, J. C. A. portó sin la debida autorización legal, un arma de fuego, presumiblemente tipo pistola, calibre 22, no habida”.
     
    “Debe entonces en este punto analizarse en profundidad el hecho que se reprocha y no puede más que concluirse sobre la gravedad en tanto desnuda la absoluta ausencia de motivación o hecho generador que pudiera entenderse como detonante o disparador”, indicó el magistrado.
     
    “Se suma a ello –dijo-,  que del estudio del desarrollo del tratamiento tutelar impuesto, se desprende que el menor ha puesto de manifiesto ausencia de asunción de la situación en que se encontraba involucrado, a punto tal de protagonizar una fuga y desórdenes que terminaron incluso en autoagresiones”.
     
    El Dr. Giménez destacó que “debo dejar expresa constancia que comparto en plenitud las alegaciones de la Fiscalía, Defensoría y Asesoría de Menores en punto a la legalidad y razonabilidad del régimen diferencial previsto para el juzgamiento de menores que en prieta síntesis, reitero, encuentra su explicación echando mano al sentido común que impide dejar de lado que el grado de responsabilidad debe medirse en consideración al desarrollo evolutivo psicológico, emocional y cognoscitivo del menor en su tránsito a la adultez”.
     
    El Presidente del Tribunal puso de relieve que “coincido también en la legalidad del instituto propuesto por las partes, esto es el del juicio abreviado y que sólo desde el desconocimiento o la irresponsabilidad puede asimilarse a una situación de impunidad que significa falta de castigo”.
     
    “Distinto obviamente es la situación de las víctimas que en todo caso pueden expresar sus pretensiones desde el desgarro y el dolor y que pueden ajustarse o no a las previsiones legales en vigencia”, agregó.
     
    “En consecuencia, entiendo que el monto de la pena propuesta en el Acuerdo puesto en consideración resulta exiguo al acercarse excesivamente al mínimo de la escala penal prevista, en consideración a la modalidad del injusto en reproche, resultado del tratamiento tutelar a que fuera sometido el menor y la imposibilidad de este Tribunal de elevar ese monto, pues así lo prohíbe el rito en su artículo 330 apartado. 5º inc. a), por lo que deberá rechazarse el mismo”, precisó.
     
    Al momento de resolver, el Tribunal citó jurisprudencia respecto que “el Superior Tribunal de Justicia, corroborando criterio ya sustentado por esta Sala, que en el curso de la deliberación, la Cámara tiene la facultad de examinar, tanto la calificación jurídica dada al hecho imputado, como el monto de la pena. Ello así, en orden a la prescripción normativa que admite la posibilidad de que 'las partes' puedan alegar en la audiencia sobre ambos aspectos (art.325 bis, punto 3 del rito, hoy art.330) como asimismo la posibilidad también de que se rechace el acuerdo presentado (art. referenciado, punto 5, inc. b)".

    "Ello es así dice el STJ, “pues el alegato implica una petición al juez atento a que su petición y utilidad “debe surgir de la forma sintética y metódica en que se recapitulan los hechos en que las partes fundan sus pretensiones y el derecho que invocan, con el fin de orientar al juez, en sus conclusiones definitivas (Alsina-Jofré)” (ver Armando V. Silva, Alegato, Enciclopedia Jurídica Ameba”, T.I A, 636 y ss.). No tendría sentido que el legislador posibilitara alegar a las partes en la audiencia- es evidente, por los beneficios de la inmediación – en un intento de mejor exposición de sus posturas, sobre temáticas que ya serían incontrovertibles para quien debe ser convencido… la extensión del control al acuerdo propuesto no va en desmedro de las reformas implementadas al código ritual, pues el cercenamiento parcial de las funciones jurisdiccionales de los tribunales de juicio no alcanza a fulminar desde tal óptica su validez constitucional por el carácter no vinculante del acuerdo… Además de ello, inicialmente el instituto en tratamiento es un verdadero juicio, en el que se abrevia la producción de la prueba por razones de economía procesal y celeridad, evitando el debate cuando las partes se ponen de acuerdo respecto de la claridad y suficiencia de la producida durante la etapa instructoria, con lo que el acuerdo  sobre la pena no sería relevante para el funcionamiento del instituto, de lo que se deduce la posibilidad de controvertirlo en dicho ítem… Por las razones que anteceden, entiendo que se encuentra dentro de las facultades del juzgador analizar el monto de la pena y su modalidad de ejecución en el acuerdo celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y el imputado para la realización de juicio abreviado…” (del voto del Dr. Balladini en autos “Gagliardi…” expte. 20455/05, sent. nº 177 de fecha 7/12/05).
     

     

     

     

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