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    Confirman el procesamiento de Videla, Menéndez y Harguindeguy en causa por la muerte del obispo Angelelli

    Lo dispuso la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba. Alcanza también a los imputados Luis Estrella y Juan Carlos Romero. Ordenó además profundizar la investigación, en actuaciones separadas, acerca de la eventual participación de Nelson Garnica

    En los  autos caratulados “ANGELELLI, Enrique Ángel s/ HOMICIDIO” (Expte. 257/2008), la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones presidida por el  Dr. Abel Guillermo Sánchez Torres e integrada por los Dres. José María Pérez Villalobo e Ignacio María Vélez Funes resolvió por unanimidad confirmar la resolución apelada en cuanto dispone el procesamiento y prisión preventiva de Jorge Rafael Videla y Luciano Benjamín Menéndez,  ratificando –por mayoría- el grado de participación fijado en términos de autoría mediata en orden a los delitos de Homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas ,  tentativa de Homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas y asociación ilícita agravada en concurso real.

    Por otra parte resolvió confirmar parcialmente –por mayoría- la resolución apelada en cuanto dispone el procesamiento de Albano Eduardo Harguindeguy, ratificando el grado de participación fijado en términos de autoría mediata en orden a los delitos de Homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas, tentativa de Homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas Asociación ilícita agravada en concurso real.

    También dispuso confirmar la resolución apelada en cuanto dispone el procesamiento y prisión preventiva de Luis Fernando Estrella, ratificando –por mayoría- el grado de participación fijado en términos de autoría mediata en orden a los delitos de Homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas, tentativa de Homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas, asociación ilícita agravada en concurso real

    A su vez los magistrados  resolvieron confirmar parcialmente la resolución apelada en cuanto dispone el procesamiento de Juan Carlos Romero, ratificando –por mayoría- el grado de participación fijado en términos de autoría mediata en orden a los delitos de Homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas, tentativa de Homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas , asociación ilícita agravada en concurso real.     

    Por otra parte se dispuso tener por desistido parcialmente el recurso de apelación de la fiscalía respecto al imputado Edilio Cristóbal Di Césare

    En cuanto a la apelación de la de prisión domiciliaria llevada adelante por el ministerio público fiscal, el tribunal resolvió CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto dispuso la concesión de la prisión domiciliaria a los imputados Juan Carlos Romero, Luciano Benjamín Menéndez y Albano Eduardo Harguindeguy.

    Por último, la Sala B ordenó que el Juez de instrucción, mediante la formación de actuaciones por separado, corra vista al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 180 del C.P.P.N., a fin de establecer la eventual participación del Suboficial Mayor Nelson Garnica en los hechos investigados.
     

    El hecho investigado

    El día 4 de agosto de 1976, Monseñor Enrique Ángel Angelelli y el sacerdote Arturo Aído Pinto partieron rumbo a la ciudad de La Rioja, desde la ciudad de Chamical, en una camioneta Fiat 125 Multicarga, llevando consigo el Obispo una carpeta con información que habría recopilado sobre los asesinatos de los sacerdotes Carlos de Dios Murias y Gabriel Longueville, acaecidos en La Rioja el 18 de julio de 1976.

    Previo a la partida, Pinto habría hecho efectuar un control de presión de los neumáticos, combustible y aceite a un empleado de una estación de servicio ubicada sobre la Ruta 38. La camioneta estaba en perfectas condiciones para viajar.

    En proximidades del mojón que indica el Km. N° 1.056, luego de trasponer "el bordo" -elevación del terreno-, a unos 6 Km. después de pasar la localidad de Punta de los Llanos, se acercó a gran velocidad un vehículo que circulaba en la misma dirección que ellos -en la recta larga-, de color claro que parecía un Peugeot 404, de los antiguos, con alitas en las puntas traseras. Este automóvil encerró a la camioneta con una maniobra intencionalmente brusca por el lado izquierdo, provocando que volcara. Tal circunstancia provocó el deceso de Monseñor Enrique Ángel Angelelli y las lesiones del sacerdote Arturo Aído Pinto.


    Fundamentos del fallo


    El señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez Torres dijo:

    “En conclusión, es preciso no perder de vista, pues, que los hechos ventilados en autos no serían ajenos a las violaciones de derechos humanos que han resultado condenadas en procesos judiciales similares relativos a tal período histórico —secuestros y/o traslados ilegales, torturas, desaparición de personas, fusilamientos y/o fusilamientos encubiertos, etcétera—.”

    “Acerca de las circunstancias de los hechos atribuidos a Jorge Rafael Videla, Albano Eduardo Harguindeguy, Luciano Benjamín Menéndez, Luis Fernando Estrella y Juan Carlos Romero, estimo que el auto recurrido hace una valoración correcta de las pruebas colectadas en la causa, en particular de la prueba testimonial, que ha sido interpretada conforme la sana crítica racional.”

    “Si bien es cierto que no resulta posible acreditar quiénes se habrían trasladado la tarde del hecho en el automóvil marca Peugeot color claro que embistiera al rodado que conducía Angelelli rumbo a la ciudad de La Rioja, no es menos verdadero que los testimonios incorporados a la causa resultan coincidentes sobre la manera en que sucedieron los hechos, los cuales, analizados en su conjunto, y relacionándolos correctamente con una serie de indicios y presunciones existentes en el expediente, permiten sostener, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa procesal, que el homicidio de Monseñor Enrique Ángel Angelelli y la tentativa de homicidio del religioso Arturo Aído Pinto, se enmarcó en el plan sistemático de eliminación de personas desplegado por las Fuerzas Armadas (…), quienes a la época de los hechos ejercían el gobierno del país –en todos sus estamentos-, así como también de las fuerzas de seguridad.”

    “La resolución de primera instancia ha tenido por acreditado que la muerte de Monseñor Enrique Ángel Angelelli, así como las lesiones que sufriera Arturo Aído Pinto, tuvieron lugar como consecuencia de un accidente de tránsito provocado por la intervención intencional y voluntaria de un automóvil marca Peugeot, color blanco, que habiendo embestido e interponiéndose en la línea de marcha de la camioneta Fiat Multicarga que conducía Angelelli, provocó su muerte, como las lesiones que sufriera su acompañante el sacerdote Arturo Aído Pinto.”   

    “En definitiva, entiendo que, entre las dos hipótesis existentes en la causa -cuyas conclusiones difieren entre sí, en razón de que una sostiene que el accidente fue sin la intervención de otro vehículo en tanto que la otra sostiene lo contrario-, resulta más atendible la que concluye que el accidente habría sido causado de manera provocada, en razón del cúmulo probatorio existente en la causa.”

    “Por otra parte, y con la finalidad de hallar los motivos que justificaran el homicidio de Angelelli y la tentativa de homicidio de Pinto y consecuentemente la identificación de sus responsables, la resolución cuestionada valora los testimonios que dan cuenta de la persecución que sufrían los religiosos la cual se materializaba mediante constantes amenazas telefónicas, privadas y públicas a través del diario “El Sol”, seguimiento de las escuchas de los sermones de los padres como así también, publicaciones en contra de ellos y del Obispo Angelelli.”

    “Prosiguiendo con el análisis de la vinculación de las autoridades militares de la época con los hechos investigados en autos, y aún cuando se encuentra acreditada la persecución existente en la época contra la Iglesia y en particular contra el Obispo Angelelli, deben valorarse también -como lo hizo el Juez instructor- los testimonios que constatan la problemática que existía por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas, quienes querían despojar las tierras a personas carenciadas que no tenían títulos de propiedad.”

    “Ahora bien, teniendo en cuenta las modalidades descriptas que eran utilizadas para presionar a los integrantes de la Iglesia y a los religiosos para llevarlas a la práctica -según relatan los testigos-, como así también el control minucioso en las rutas y la vigilancia sobretodo en lo que hace al aspecto religioso, la persecución a la que aluden los testigos no puede ser atribuida más que al accionar de las Fuerzas Armadas, descartando de plano, a la vez, que los sucesos investigados fueran motivados por un atentado ya sea por odio o venganzas personales hacia el Obispo Enrique Angelelli y el sacerdote Arturo Aído Pinto.”

    “Con respecto a la participación de los imputados “teniendo en cuenta todos los testimonios rendidos en autos, sumados a una serie de indicios relevantes, considero que existen elementos de convicción suficientes para sospechar de la participación responsable en los presentes hechos de los imputados Jorge Rafael Videla, Luciano Benjamín Menéndez, Albano Eduardo Harguindeguy, Luis Fernando Estrella y Juan Carlos Romero.”
       

    El señor Juez de Cámara Subrogante Doctor José María Pérez Villalobo dijo:

    “En relación con el asunto traído a consideración en las presentes actuaciones, comparto los argumentos vertidos por el Juez de Cámara preopinante, doctor Abel G. Sánchez Torres, entendiendo que la resolución recurrida debe ser confirmada en todo lo que ha sido materia de agravio.”

    “Estimo propicio, por otra parte, señalar la existencia del libro  “Enrique Angelelli: Obispo y Mártir” de Luis Miguel Baronetto, Ediciones Tiempo Latinoamericano, 2004, referido a la vida del recordado prelado de la iglesia, del cual podrían surgir elementos de interés a los fines de la dilucidación de la presente causa. Recomiendo, pues, la incorporación de dicha publicación al proceso, por parte del Juez de instrucción. Así voto.-


    Disidencia parcial del  señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes

    “En primer término, en lo atinente al grado de participación criminal atribuido en la comisión de los hechos a los imputados Jorge Rafael Videla, Luciano Benjamín Menéndez, Luis Fernando Estrella y Juan Carlos Romero, en los términos de autores mediatos de los delitos de homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas , tentativa de homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas , y asociación ilícita agravada ,en concurso real  formulo mi discrepancia con la apreciación técnica dada al mismo. en la resolución de primera instancia y en el voto emitido por el señor Juez de Cámara preopinante doctor Sánchez Torres.”

    “No escapa al suscripto la circunstancia de que la prueba colectada en autos no indica de manera concreta cual habría sido el aporte efectivo realizado por cada uno de ellos en el homicidio de Enrique Ángel Angelelli y tentativa de homicidio de Arturo Aído Pinto.”

    “Sin embargo, más allá de este extremo relativo a las personas que directa o indirectamente habrían intervenido en la comisión de los hechos que se investigan, coadyuvando en su realización, lo cierto es que -en cambio- sí ha podido probarse la condición de jerarquía y mando que revestían o la función pública que detentaban los encartados al momento de los hechos.”       

    “En otros términos, a esta altura de la instrucción es dable afirmar que, por entonces, respecto de los ilícitos de lesa humanidad que en innumerables casos se perpetraron durante la dictadura militar, nada sucedía sin su autorización o, en su caso, sin su conocimiento y consentimiento. Esta hipótesis de mínima permite sostener que los imputados Jorge Rafael Videla, Luciano Benjamín Menéndez, Luis Fernando Estrella y Juan Carlos Romero deben responder en calidad de partícipes necesarios (art. 45 del C.P.) en relación a los delitos supra mencionados, siendo innegable que proporcionaron a sus subordinados o a terceros (autores de los hechos), los medios necesarios para su realización, asegurándoles luego con su accionar o silencio la impunidad.”

    Situación procesal de Albano Harguindeguy

    “Establecido lo anterior en orden a los imputados de mención, debo aclarar que la situación del imputado Albano Eduardo Harguindeguy resulta por su parte diferente a la de aquellos, según la valoración de la prueba acumulada hasta ahora que efectúo en esta ocasión procesal. Según es sabido, a la época de los hechos Harguindeguy revestía el cargo de  General de División y se desempeñaba, a su vez, como Ministro del Interior del gobierno militar de facto durante el período comprendido entre el día 29 de marzo de 1976 y el día 29 de marzo de 1981.”

    “Según se desprende de las constancias de la causa, la carpeta que llevaba Angelelli el día de la tragedia, fue colocada por éste debajo del asiento del vehículo que conducía, y contenía información importante respecto de la investigación de los homicidios de los sacerdotes Longueville y Murias acaecidos el 18 de julio de 1976. Asimismo, fue de público conocimiento que dicha carpeta habría aparecido, dos días después del deceso de Angelelli, en el escritorio del General Harguindeguy.”

    “Otro dato no menos importante, lo constituye el hecho de que, luego de la muerte del Obispo, se comentaba por los pasillos de los tribunales riojanos que la razón de la demora en devolver la carpeta del religioso había sido que el Ministro Harguindeguy no la había devuelto.”

    “Considero que sobre la base de dicha prueba no alcanza racionalmente que pueda sostenerse la participación del imputado Harguindeguy en la decisión premeditada de acabar con la vida de Monseñor Enrique Angelelli por la circunstancia de haber dispuesto o retenido los papeles o documentos personales del obispo Angelelli después del hecho ocurrido el 4.08.76.”  

    “A todas luces se verifica que la actuación del imputado Harguindeguy, según las pruebas colectadas por la instrucción,  habría tenido lugar una vez consumado el hecho de homicidio de Enrique Ángel Angelelli y la tentativa de homicidio de Arturo Aído Pinto.”  

    “En otras palabras, si el auxilio se manifiesta luego de que el delito se consumó, el que auxilia deja de ser partícipe y se convierte en encubridor, salvo que esa cooperación se lleve a cabo como consecuencia de haber prometido una ayuda anterior al hecho.”

    “Es decir que si esta ayuda o favor surge con posterioridad en forma espontánea y desvinculada causalmente con el delito precedente, resulta ofendido otro bien distinto del que lo fue por el delito de homicidio; surge comprometida la Administración Pública, y ello es justamente lo que ha ocurrido en el presente caso, en razón de que, con su conducta, el imputado habría obstaculizado la actuación de la justicia. En este sentido, al recibir y ocultar la documentación que portaba Angelelli con información importante -según los testimonios recopilados- respecto a los homicidios de los sacerdotes Murias y Longueville acaecidos el 18 de julio de 1976, habría entorpecido la acción judicial a fin de esclarecer estos hechos delictivos, su vinculación con el homicidio del Obispo que tuvo lugar el 4 de agosto de 1976 y a la determinación, aprehensión y castigo de sus responsables.”

    “En consecuencia, y de acuerdo a los argumentos expuestos en el voto que emito, debo decir que la actuación del encartado Harguindeguy se adecua al delito de encubrimiento prescripto en el art. 277 del Código Penal, delito, debiéndose en consecuencia, modificar la calificación legal de autor mediato de los delitos mencionados, ello conforme el art. 306 del C.P.P.N.”


    Disposición de que el Juez de instrucción corra vista al Ministerio Publico Fiscal para la determinación de una eventual participación del Suboficial Mayor Nelson Garnica

    “Por último, debo advertir que llama la atención que, luego del atentado, el testigo Luis Eduardo Maidana vio pasar a alta velocidad un automóvil Falcon color rojo, en el que se trasladaba el Suboficial Mayor Nelson Garnica de la base aérea CELPA, donde se encontraba destinado como integrante de la Fuerza Aérea Argentina.”

    “Ciertamente que los dichos de este testigo despiertan suspicacias, interrogantes o dudas acerca de una eventual participación del Suboficial Mayor Nelson Garnica, razón por la cual considero que el Juez Federal de La Rioja debe correr vista al Ministerio Público Fiscal, a los fines del art. 180 del C.P.P.N. para dilucidar su actuación en aquel 4 de agosto de 1976 y deslindar en su caso cualquier responsabilidad en relación a los hechos acontecidos cuando circulaba a alta velocidad en el lugar del suceso a poco tiempo de ocurrida la muerte del Obispo Angelelli.”

    Por último, el doctor Sánchez Torres comparte los fundamentos dados por el Dr. Ignacio María Vélez Funes en su voto, en cuanto a que corresponde correr vista al Ministerio Público Fiscal a los fines de establecer la eventual participación del Suboficial Mayor Nelson Garnica en los hechos denunciados en la presente. Con el objeto de evitar mayores dilaciones procesales y de que la presente causa sea elevada a juicio con celeridad, la investigación al respecto deberá llevarse a cabo mediante actuaciones sumariales separadas.


    Córdoba, 27 de julio de 2012

    Lic Natalia Brusa
    Oficina de Prensa
    Cámara Federal de Apelaciones
       

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