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    Piden prisión perpetua para cinco imputados en juico oral por delitos de lesa humanidad en Neuquén

    Lo solicitó en su alegato la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, que actúa como parte querellante en el proceso. Requirió además penas de entre 6 y 25 para los otros 16 acusados en el proceso

    El Tribunal Oral Federal de Nequén dio inicio este lunes a las audiencias de alegatos en el juicio oral por delitos de lesa humanidad cometidos en aquella provincia.

    Ante los jueces Orlando Coscia, Eugenio Krom y Mariano Lozano, expuso en primer término la querella que representa la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, quien solicitó las siguientes penas:


    CONDENAR a Oscar Lorenzo REINHOLD a la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIA LEGALES y COSTAS, en cárcel común, sin prisión domiciliaria, por ser coautor mediato penalmente responsable de los delitos de:

    -homicidio agravado por alevosía (art. 80 inc. 2 del Código Penal), cometido contra la víctima José Luis Albanesi.

    -privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) dieciseis (16) hechos.

    -privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por haber sido cometida a fin de compeler a otro a hacer algo a lo que no estaba obligado, (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 6° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) un (1) hecho del cual fue damnificada Silvia Noemí Barco de Blanco y sus hijos;

    -privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, previsto en el art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338, veintiún (21) hechos.

    -privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Norberto Osvaldo Blanco;

    -privación ilegal de la libertad agravada por su duración por más de un mes (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 5° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Raúl Esteban Radonich –en cuanto al episodio acaecido a partir del mes de abril de 1977;

    -aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravados por ser perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616) cincuenta y un (52) hechos
    Todo en concurso real (Art. 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 77 del Código Penal, 530, 531 y ccdates. del Código Procesal Penal de la Nación) perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la Republica Argentina.


    CONDENAR a Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA y Sergio Adolfo SAN MARTÍN a la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIA LEGALES y COSTAS, en cárcel común, sin prisión domiciliaria, por ser coautor mediato penalmente responsables de los delitos de:

    -homicidio agravado por alevosía (art. 80 inc. 2 del Código Penal), cometido contra la víctima José Luis Albanesi.

    -privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) dieciséis (16) hechos;

    -privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por haber sido cometida a fin de compeler a otro a hacer algo a lo que no estaba obligado, (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 6° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) un (1) hecho del cual fue damnificada Silvia Noemí Barco de Blanco y sus hijos;

    -privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, previsto en el art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338, veintiún (21) hechos. privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Norberto Osvaldo Blanco;

    -privación ilegal de la libertad agravada por su duración por más de un mes (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 5° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Raúl Esteban Radonich –en cuanto al episodio acaecido a partir del mes de abril de 1977;

    -aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravados por ser perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616) cincuenta y un (52) hechos;
    Todo en concurso real (Art. 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 77 del Código Penal, 530, 531 y ccdates. del Código Procesal Penal de la Nación) perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la Republica Argentina.


    CONDENAR a Enrique Braulio OLEA a la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIA LEGALES y COSTAS, en cárcel común, sin prisión domiciliaria, por ser coautor mediato penalmente responsable de los delitos de:

    -homicidio agravado por alevosía (art. 80 inc. 2 del Código Penal), cometido contra la víctima José Luis Albanesi.

    -privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) por quince (15) hechos;

    -privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por haber sido cometida a fin de compeler a otro a hacer algo a lo que no estaba obligado, (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 6° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) un (1) hecho del cual fue damnificada Silvia Noemí Barco de Blanco y sus hijos;

    -privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, previsto en el art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338, diecisiete (17) hechos.

    -privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Norberto Osvaldo Blanco;

    -privación ilegal de la libertad agravada por su duración por más de un mes (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 5° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Raúl Esteban Radonich –en cuanto al episodio acaecido a partir del mes de abril de 1977;

    -aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616) treinta y nueve (40) hechos; aplicación de tormentos psíquicos y físicos doblemente agravados por ser perseguido político y por haber resultado la muerte de la persona torturada (art. 144 ter, segundo y tercer párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616) un (1) hecho del que resultó damnificado José Luis Albanesi.
    Todo en concurso real (Art. 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 77 del Código Penal, 530, 531 y ccdates. del Código Procesal Penal de la Nación) perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la Republica Argentina.


    CONDENAR a Hilaron de la Paz Sosa  a la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIA LEGALES y COSTAS, en cárcel común, sin prisión domiciliaria, por ser coautor mediato penalmente responsable de los delitos de:

    -privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) once (11) hechos;

    -privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, previsto en el art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338 catorce (14) hechos;

    -aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravados por ser perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616) veintiocho (29) hechos

    Todo en concurso real (Art. 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 77 del Código Penal, 530, 531 y ccdates. del Código Procesal Penal de la Nación) perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la Republica Argentina.


    CONDENAR a José Ricardo LUERA a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIA LEGALES y COSTAS, en cárcel común, sin prisión domiciliaria, por ser coautor penalmente responsable de los delitos de:

    -asociación ilícita agravada (art. 210 y 210 bis, segundo párrafo, según ley 21.338 del Código Penal;

    Y coautor mediato penalmente responsable de los siguientes delitos:

    -privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) cuatro (4) hechos;

    -privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por haber sido cometida a fin de compeler a otro a hacer algo a lo que no estaba obligado, (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 6° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) un (1) hecho del cual fue damnificada Silvia Noemí Barco de Blanco y sus hijos;

    -privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, previsto en el art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338 dos (2) hechos;

    -privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Norberto Osvaldo Blanco;

    -aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravados por ser perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616) nueve (9) hechos.-
    Todo en concurso real (Art. 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 77 del Código Penal, 530, 531 y ccdates. del Código Procesal Penal de la Nación) perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la Republica Argentina.


    CONDENAR a Enrique Charles CASAGRANDE a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIA LEGALES y COSTAS, en cárcel común, sin prisión domiciliaria, por ser co-autor penalmente responsable de los delitos de:

    -asociación ilícita agravada prevista y reprimida en el art. 210 y 210 bis, segundo párrafo del Código Penal, según ley 21.338;

    Y como partícipe necesario penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de los hechos que a continuación enumero, todos los cuales concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.) de:

    -privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) tres (3) hechos;

    -privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Rubén Ríos;

    -aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravados por ser perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616) cuatro (4) hechos.

    Todo en concurso real (Art. 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 77 del Código Penal, 530, 531 y ccdates. del Código Procesal Penal de la Nación) perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la Republica Argentina.


    CONDENAR a Máximo Ubaldo MALDONADO a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIA LEGALES y COSTAS, en cárcel común, sin prisión domiciliaria, por ser co-autor penalmente responsable de los delitos de:

    -asociación ilícita agravada prevista y reprimida en el art. 210 y 210 bis, segundo párrafo, del Código Penal, según ley 21.338;

    Y como partícipe necesario penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de los hechos que a continuación enumero, todos los cuales concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.) de:

    -privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) un (1) hecho en el que resultara damnificada Virginia Rita Recchia;

    -aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravados por ser perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616) un (1) hecho en el que resultara damnificada Virginia Rita Recchia.
    Todo en concurso real (Art. 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 77 del Código Penal, 530, 531 y ccdates. del Código Procesal Penal de la Nación) perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la Republica Argentina.


    CONDENAR a Jorge Osvaldo GAETANI a la pena de VEINTIUN AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIA LEGALES y COSTAS, en cárcel común, sin prisión domiciliaria, por ser participe necesario penalmente responsable de los delitos de:

    -privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Virginia Rita Recchia;

    -aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravados por ser perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616) en perjuicio de Virginia Rita Recchia en dos (2) hechos.

    Todo en concurso real (Art. 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 77 del Código Penal, 530, 531 y ccdates. del Código Procesal Penal de la Nación) perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la Republica Argentina.


    CONDENAR a Francisco Julio OVIEDO a la pena de VINTIUN AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIA LEGALES y COSTAS, en cárcel común, sin prisión domiciliaria, por ser partícipe necesario penalmente responsable de los delitos de:

    -privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) cuatro (4) hechos;

    -aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravados por ser perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616) cuatro (4) hechos.
    Todo en concurso real (Art. 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 77 del Código Penal, 530, 531 y ccdates. del Código Procesal Penal de la Nación) perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la Republica Argentina.


    CONDENAR a Raúl Antonio GUGLIELMINETI a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIA LEGALES y COSTAS, en cárcel común, sin prisión domiciliaria, por ser co-autor penalmente responsable de los delitos de:

    -asociación ilícita agravada (art. 210 y 210 bis segundo párrafo del C.P. según ley 21.338) y, como partícipe necesario penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de los hechos que a continuación enumero, todos los cuales concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.) de:

    -privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) tres (3) hechos;

    -aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravados por ser perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616) cinco (5) hechos.
    Todo en concurso real (Art. 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 77 del Código Penal, 530, 531 y ccdates. del Código Procesal Penal de la Nación) perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la Republica Argentina.


    CONDENAR a Serapio del Carmen BARROS a la pena de VINTIUN AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIA LEGALES y COSTAS, en cárcel común, sin prisión domiciliaria, por ser partícipe necesario penalmente responsable de los delitos de:

    -privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) un (1) hecho en el que resultara damnificado Rubén Ríos;

    -aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravados por ser perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616) un (1) hecho en el que resultara damnificado Rubén Ríos.

    Todo en concurso real (Art. 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 77 del Código Penal, 530, 531 y ccdates. del Código Procesal Penal de la Nación) perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la Republica Argentina.


    CONDENAR a Gustavo VITON a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIA LEGALES y COSTAS, en cárcel común, sin prisión domiciliaria, por ser co-autor penalmente responsable de los delitos de:

    -asociación ilícita agravada (art. 210 y 210 bis segundo párrafo del C.P. según ley 21.338) ,
    Y como partícipe necesario penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de los hechos que a continuación enumero, todos los cuales concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.) de:

    -privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y por su duración mayor a un mes, (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inc. 5° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) un (3) hecho;

    -privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por haber sido cometida a fin de compeler a otro a hacer algo a lo que no estaba obligado, (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inc.6° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) un (1) hecho;

    -privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) un (2) hecho; 

    -privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas, (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) un (1) hecho;

    -aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravados por ser perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616) un (7) hechos.
    Todo en concurso real (Art. 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 77 del Código Penal, 530, 531 y ccdates. del Código Procesal Penal de la Nación) perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la Republica Argentina.


    CONDENAR a Emilio Jorge SACHITELLA a la pena de VEINTIUN AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIA LEGALES y COSTAS, en cárcel común, sin prisión domiciliaria, por ser co-autor penalmente responsable de los delitos de:

    -privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) un (1) hecho;

    -aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravados por ser perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616) un (1) hecho.-
    Todo en concurso real (Art. 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 77 del Código Penal, 530, 531 y ccdates. del Código Procesal Penal de la Nación) perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la Republica Argentina.


    CONDENAR a Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIA LEGALES y COSTAS, en cárcel común, sin prisión domiciliaria, por ser co-autor penalmente responsable de los delitos de:

    -asociación ilícita agravada prevista y reprimida en el art. 210 y 210 bis, segundo párrafo, del Código Penal, según ley 21.338;

    Y partícipe necesario (art. 45 del Código Penal) de los hechos, que concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.), de:

    -privación ilegal de la libertad mediante el empleo de violencia y cuya duración se prolongó por más de un mes (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) seis (6) hechos;

    -privación ilegal de la libertad mediante el empleo de violencia (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) cinco (5) hechos;

    -aplicación de tormentos psíquicos y físicos por ser perseguido político once (11) hechos.
    Todo en concurso real (Art. 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 77 del Código Penal, 530, 531 y ccdates. del Código Procesal Penal de la Nación) perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la Republica Argentina.


    CONDENAR a Antonio Alberto CAMARELLI a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIA LEGALES y COSTAS, en cárcel común, sin prisión domiciliaria, por ser co-autor penalmente responsable de los delitos de:

    -asociación ilícita agravada prevista y reprimida en el art. 210 y 210 bis, segundo párrafo, del Código Penal, según ley 21.338;

    Y partícipe necesario (art. 45 del Código Penal) de los hechos, que concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.), de:

    -privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) tres (3) hechos;

    -aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravados por ser perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616) cuatro (4) hechos;

    -privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, previsto en el art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338, tres (3) hechos;

    -privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) un (1) hecho.-

    Todo en concurso real (Art. 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 77 del Código Penal, 530, 531 y ccdates. del Código Procesal Penal de la Nación) perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la Republica Argentina.


    CONDENAR a Miguel Ángel Quiñones a la pena de VEINTIUN AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIA LEGALES y COSTAS, en cárcel común, sin prisión domiciliaria, por ser partícipe necesario penalmente responsable de los delitos de:

    -privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) dos (2) hechos;

    -aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravados por ser perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616) dos (2) hechos;

    -privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por haber sido cometida a fin de compeler a otro a hacer algo a lo que no estaba obligado, (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 6° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) un (1) hecho;

    -privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, previsto en el art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338 un (1);

    -privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338) un (1) hecho.

    Todo en concurso real (Art. 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 77 del Código Penal, 530, 531 y ccdates. del Código Procesal Penal de la Nación) perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la Republica Argentina.


    CONDENAR a Gerónimo Enerio HUIRCAIN a la pena de 21 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIA LEGALES y COSTAS, en cárcel común, sin prisión domiciliaria, por ser partícipe necesario penalmente responsable de los delitos de:

    -privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338), un  (1) hecho.

    -aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravados por ser perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616) dos (1) hechos;
    Todo en concurso real (Art. 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 77 del Código Penal, 530, 531 y ccdates. del Código Procesal Penal de la Nación) perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la Republica Argentina.


    CONDENAR a Oscar Ignacio DEL MAGRO a la pena de 21 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIA LEGALES y COSTAS, en cárcel común, sin prisión domiciliaria, por ser partícipe necesario penalmente responsable de los delitos de:

    -privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, previsto en el art. 144 bis inciso 1° último párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338 un (1) hecho en perjuicio de Raúl Sotto;

    -aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravados por ser perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), un (1) hecho en perjuicio de Raúl Sotto.

    Todo en concurso real (Art. 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 77 del Código Penal, 530, 531 y ccdates. del Código Procesal Penal de la Nación) perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la Republica Argentina.


    CONDENAR a Julio Héctor VILLALOBO a la pena de 21 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIA LEGALES y COSTAS, en cárcel común, sin prisión domiciliaria, por ser partícipe necesario penalmente responsable de los delitos de:

    -privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, previsto en el art. 144 bis, inc. 1, último párrafo en función del art. 142, inc. 1 del C.P. agregado por la Ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338, un (1) hecho; 

    -aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravados por ser perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616) dos (2) hechos.
    Todo en concurso real (Art. 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 77 del Código Penal, 530, 531 y ccdates. del Código Procesal Penal de la Nación) perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la Republica Argentina.


    CONDENAR a Saturnino MARTÍNEZ a la pena de 21  AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIA LEGALES y COSTAS, en cárcel común, sin prisión domiciliaria, por ser partícipe necesario penalmente responsable de los delitos de:

    -privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, previsto en el art. 144 bis, inc. 1, último párrafo en función del art. 142, inc. 1 del C.P. agregado por la Ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338, un (1) hecho;

    -aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravados por ser perseguido político (art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por la Ley 14.616) un (1) hecho.
    Todo en concurso real (Art. 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 77 del Código Penal, 530, 531 y ccdates. del Código Procesal Penal de la Nación) perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la Republica Argentina.


    CONDENAR a Desiderio PENCHULEF a la pena de 6  AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIA LEGALES y COSTAS, en cárcel común, sin prisión domiciliaria, por ser partícipe necesario penalmente responsable de los delitos de:

    -privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración mayor a un mes, previsto en el art. 144 bis, inc. 1, último párrafo en función del art. 142, inc. 1 e inc. 5, del código sustantivo, agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338, un (1) hecho en perjuicio de Pedro Justo Rodríguez;

    -privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, previsto en el art. 144 bis, inc. 1, último párrafo en función del art. 142 inc. 1 del Código penal, agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338, un (1) hecho en el que resulta víctima Roberto Liberatore.

    Todo en concurso real (Art. 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 77 del Código Penal, 530, 531 y ccdates. del Código Procesal Penal de la Nación) perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la Republica Argentina.

     

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